Mecanismo fundamental del diálogo social, a través del cual los empleadores y sus organizaciones y los sindicatos pueden convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas; además, constituye la base del mantenimiento de buenas relaciones laborales.

La Constitución Política del Perú en su artículo 28 reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Asimismo, cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, el fomento a la negociación colectiva, la misma que tiene carácter vinculante en el ámbito de lo concertado y regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia Expediente N° 008-2005-PI/TC, interpuesta contra diversos artículos de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, sostiene lo siguiente:
“Convenio colectivo.- Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo”.
Asimismo, respecto de la demanda de inconstitucionalidad recaída en los Expedientes N° 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, interpuesta contra diversos artículos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Tribunal Constitucional fundamentó lo siguiente:
“La negociación colectiva es un derecho fundamental que reconoce a los trabajadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el marco de una relación laboral. En ese sentido, el empleador y las organizaciones (o los representantes de los trabajadores en los casos en que aquellas organizaciones no existan) están facultados para realizar un proceso de diálogo encaminado a lograr un acuerdo, contrato o convenio colectivo, con el objeto de mejorar, reglamentar o fijar las condiciones de trabajo y de empleo.
Asimismo, la negociación colectiva es un derecho fundamental de configuración legal en la medida en que la delimitación o configuración de su contenido, las condiciones de su goce o ejercicio, así como las limitaciones o restricciones a las que este puede encontrarse sometido corresponde ser desarrollado mediante ley, conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
En primer término, deberá tenerse en cuenta que la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil entró en vigencia el 5 de julio de 2013 y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM está vigente desde el 14 de junio de 2014; por tanto, a partir de dicha normativa las disposiciones referidas a los derechos colectivos, en los que se haya la negociación colectiva, son de aplicación común a todos los regímenes laborales de las entidades de la administración pública, como los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057.
En este contexto, el procedimiento de negociación colectiva para las entidades públicas se sujetó a las normas del régimen de la Ley del Servicio Civil y su Reglamento hasta el año 2019, aplicándose supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en lo que no se le oponga.
Conforme a lo señalado anteriormente, para celebrar un convenio colectivo en el marco de la Ley del Servicio Civil, debe realizarse previo procedimiento de negociación colectiva, el cual se inicia con la presentación del pliego de reclamos ante el jefe de recursos humanos de la entidad teniendo en cuenta el artículo 43 de la Ley del Servicio Civil concordante con el artículo 70 de su Reglamento y, posteriormente, cada una de las partes deberán constituir sus respectivas comisiones negociadoras, continuando con el procedimiento dispuesto por los artículos 71 y 72 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
Decreto de Urgencia N° 014-2020, Decreto de Urgencia que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público.
Con fecha 23 de enero de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N° 014-2020, que tuvo como objeto emitir disposiciones generales para regular la negociación colectiva en el sector público, precisando que son materias de negociación colectiva las condiciones económicas y no económicas, y de productividad; la cual tiene su origen en lo expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC; y N° 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC, a fin que se apruebe la regulación de la negociación colectiva.
En este sentido, el numeral 3.1 del artículo 3 del citado decreto de urgencia, estableció que las nuevas reglas de negociación colectiva bajo dicho marco normativo son aplicables a las entidades de la administración pública, las empresas públicas y otras formas organizativas que administren recursos públicos.
Sin embargo, al año de estar vigente el Decreto de Urgencia N° 014-2020, mediante la Ley N° 31114, publicada el 23 de enero de 202, ha sido derogado a través de su artículo único.
A razón de ello, con fecha 2 de febrero de 2021, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos de Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, en su Comunicado N° 0001-2021-EF/53.01, señala lo siguiente:
“La derogación del Decreto de Urgencia Nº 014-2020, que regula la negociación colectiva en el sector público, implica un vacío normativo, el mismo que tiene incidencia directa en los procesos de negociación colectiva o arbitrajes laborales iniciados y por iniciarse, en las diversas entidades y empresas del sector público. Los procesos de negociación colectiva y arbitrajes laborales en curso quedan en suspenso, estando impedidos los funcionarios -o los que hagan sus veces de ejercer la representación del Estado en cada proceso, bajo responsabilidad funcional, administrativa, civil y/o penal que corresponda- comprometer o disponer el uso de recursos públicos”.
Finalmente, con fecha 1 de febrero de 2021, ha sido publicada la sentencia Expediente N° 00003-2020-PI/TC, caso de la negociación colectiva en el sector público, respecto de la interposición de la demanda del Colegio Médico del Perú contra el Decreto de Urgencia 014-2020, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma por haber incurrido en un vicio de competencia. Asimismo, precisa que los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6, 7.2.3, de la Primera y Segunda Disposición Complementarias Transitorias de dicho decreto de urgencia han incurrido en presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo.
En este caso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, que al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, declaró INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Fuente:El Peruano
Fuente: Marco A. Castiglioni

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